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jueves, 10 de octubre de 2024

HABLEMOS DE LA DEFENSA DEL ISSSTESON (II)

 El comentario anterior se refirió a que los derechohabientes del ISSTESON tienen un marco legal que hasta el momento no han sabido aprovechar, será porque los abogados “especializados” en seguridad social han dedicado sus esfuerzos en sacarle dinero al Instituto, sin más propósito de gozar de honorarios simplemente nadando de muertito en las aguas del tiempo procesal a costa del esperanzado cliente.

Se entiende que una opción rentable para mantener el estatus, es promover recursos legales contra el ISSSTESON por el cobro de los servicios médicos (el 7 por ciento de la pensión), o por no actualizar el pago de acuerdo con los incrementos que por ley se conceden cada año, o por no proveer medicamentos a pesar de haber una prescripción médica de por medio, entre otras razones litigiosas.


Sin embargo, abundan las quejas sobre otros asuntos que quedan impunes, como, por ejemplo, las afectaciones en la salud e integridad física de los pacientes cuando no se les atiende a tiempo o en forma deficiente, encontrando que muchas muertes o incapacidades son evitables. Es en este sentido que mencionábamos el artículo 122 de la ley 38.

En el mismo sentido, cuando se trata de un descalabro al patrimonio e integridad funcional del propio Instituto donde tanto de la Junta Directiva como el director general incurren en responsabilidad administrativa o penal, deben pagar por ello, conforme lo dispone el artículo 125 de la ley del ISSSTESON.

Así pues, el daño patrimonial, administrativo, social y político que pueden sufrir las instituciones como el ISSSTESON y sus afiliados, pueden ser resarcidos por vía jurisdiccional, que para eso están los abogados, aunque la dimensión y repercusiones de algunos asuntos probablemente no sean tan atractivos para patrocinarlos.

A muchos les tiembla la mano cuando se enfrentan al gobierno, a la propia Universidad cuando son parte de la comunidad académica, por aquello de que sean vistos con malos ojos “de arriba”, que sean marginados, caigan en desgracia o que se les tache de poco institucionales, como si serlo equivaliera a complicidad.

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 38 establece que, “En caso de enfermedad no profesional, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I.- Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará que se entiende por este último concepto.”

Llamo la atención sobre el segundo párrafo: “El Instituto no estará obligado a proporcionar servicios de cirugía cosmética, ni a proveer dentífricos, cosméticos, aparatos de prótesis,de odontología o aparatos de prótesis de ortopedia.”

Todos estaremos de acuerdo en que la edad de los pensionados y jubilados permite que los esquemas privados de seguros médicos logren jugosas ganancias, y que la seguridad pública debe cubrir esta ausencia.

Sin embargo, el propio Reglamento para los Servicios Médicos, sólo cubre los casos de riesgo profesional “debidamente calificado por el Departamento de Salud Ocupacional” (artículo 5), lo que significa que quienes no están en el servicio activo tampoco están en el radar de la protección institucional, en caso de tener que enfrentar alguna de las excepciones que señala el artículo 23.

Así que, cuando se llega a la edad de las caídas con fractura de cadera, deterioro y daño en las rodillas y cualquier problema que amerite la instalación de una prótesis, nos vamos enterando de los costos de la edad y que la exclusión social e institucional existe y es una de las variadas formas de la discriminación prohibidas por la Constitución.

Por tanto, si alguna reforma en la ley orgánica del ISSSTESON tendría sentido, sería lo relativo a la cobertura integral de servicios referidos a los riesgos de la tercera edad donde las palabras ortopedia y prótesis son no sólo muy importantes sino vitales.

Tampoco es cosa menor lo relativo a los pagos por concepto de impuestos a las pensiones, ya que, según el artículo 66 de la ley “es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.”

Algunos dirán que es cosa de interpretación y se afanarán en buscar precedentes, acuerdos y nudos en los amasijos de telarañas que algunos llaman jurisprudencia, y podremos estar de acuerdo o no en que la Junta Directiva se pasó esta disposición por el arco del triunfo al gravar las pensiones que rebasen las 15 UMA (criterio tomado de la miscelánea fiscal) con el pretexto de ajusticiar a los megapensionados, quienes seguramente se partieron de risa al oír las balas de salva institucionales.

Pero, mientras la discusión de la absurda sustitución de salarios mínimos por UMA sigue adelante, esperamos que el gobierno, ahora sí, recoja el reclamo de los trabajadores jubilados y abandone este criterio de 2016 asumido por la SCJN, que es parte del jolgorio neoliberal peñanietista.

Mientras pasa la novedad gubernamental, preparémonos para lo que venga, y como dijo uno de mis maestros de secundaria al señalarme la salida, el movimiento se demuestra andando.



 

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